CÓDIGO DE COMERCIO
Artículo 33. El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de
contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos,
recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las
características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer
los siguientes requisitos mínimos:
A) Permitirá identificar las operaciones individuales y sus
características, así como conectar dichas operaciones individuales con los
documentos comprobatorios originales de las mismas;
B) Permitirá
seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den
como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa;
C) Permitirá la preparación de los
estados que se incluyan en la información financiera del negocio; D)
Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las
acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;
E) Incluirá los sistemas de control y
verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de
operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para asegurar
la corrección de las cifras resultantes.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1981)
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para
los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las
disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo
dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo
mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes
lo señalen expresamente. Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no
están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las
entidades o agencias pertenecientes a dichos estados. Las personas que de
conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones,
únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las
propias leyes.
Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad
social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la
siguiente manera: I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que
deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación
jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas
en las fracciones II, III y IV de este Artículo. II. Aportaciones de seguridad
social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son
sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley
en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma
especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las
personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras
públicas. IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por
recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público,
excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos
desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que
no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos
las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por
prestar servicios exclusivos del Estado. Cuando sean organismos
descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la
fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de
aportaciones de seguridad social. Los recargos, las sanciones, los gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo
21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la
naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a
contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo
dispuesto en el Artículo 1o.
Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que
deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir
comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que
realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su
nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones
susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción
en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información
relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación
fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código.
Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a
manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso
de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro
de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo
que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le
haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código,
en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de
anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del
contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos
en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y
avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos
de dicho precepto. Las personas morales y las personas físicas que deban
presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que
perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada. En
caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea
localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
establecer mecanismos simplificados de inscripción al registro federal de
contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de tributación del
contribuyente. Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro
federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así
como presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los
representantes legales y los socios y accionistas de las personas morales a que
se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con
fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de
mercados reconocidos o de amplia versatilidad y dichas acciones se consideren
colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último
supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro
de socios y accionistas. Las personas morales cuyos socios o accionistas deban
inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y
accionistas la clave del registro federal de contribuyentes de cada socio y
accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas
que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se cerciorará de que el
registro proporcionado por el socio o accionista concuerde con el que aparece
en la cédula respectiva. No estarán obligados a solicitar su inscripción en el
registro federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el
extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados
residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la
persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las
autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de
cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes
en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número
de identificación fiscal. Las personas que hagan los pagos a que se refiere el
Capítulo I del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deberán
solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos,
para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios. Las
personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el
presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando
tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la
información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los
términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les
otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones. Los
fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que
se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de
personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han
presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación,
según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona
moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su
presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión
al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la
autorización de la escritura. Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar
en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás
actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas y sus
representantes legales deban solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista y
representante legal o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los
documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde
con la cédula respectiva. Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales
los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la
información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas
celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes
inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día
17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá
contener, al menos, la información necesaria para identificar a los
contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura
pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada
escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la
contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las
disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas. El Servicio
de Administración Tributaria realizará la inscripción o actualización del
registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le
proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por
cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes,
así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo
aquéllas proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que
corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento
que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este
último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria
o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas
deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de
haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el
Reglamento de este Código. La clave a que se refiere el párrafo que antecede se
proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación
fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las
características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general. Tratándose de establecimientos, sucursales,
locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y
en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño
de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o
cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de
Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de
apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo
soliciten. La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este
artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir
de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar
la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el
contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar
señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10 de
este Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el
aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será
notificada a los contribuyentes a través del buzón tributario. Las personas
físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este
artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de
contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de
carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración
Tributaria. Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones
fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente: I. La
contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y
registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales,
libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación,
discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos,
los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos
registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos,
así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de
las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la
que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la
documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta
fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad. Tratándose
de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión
automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con los equipos
y programas informáticos para llevar los controles volumétricos. Se entiende
por controles volumétricos, los registros de volumen que se utilizan para determinar
la existencia, adquisición y venta de combustible, mismos que formarán parte de
la contabilidad del contribuyente. Los equipos y programas informáticos para
llevar los controles volumétricos serán aquellos que autorice para tal efecto
el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse en
operación en todo momento. II. Los registros o asientos contables a que se
refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que establezca
el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita
el Servicio de Administración Tributaria. III. Los registros o asientos que
integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo
establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación
comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el
domicilio fiscal del contribuyente. IV. Ingresarán de forma mensual su
información contable a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se
emitan para tal efecto. Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la
obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que
realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de
contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante
documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su
uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren
retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por
Internet respectivo. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior
deberán cumplir con las obligaciones siguientes: I. Contar con un certificado
de firma electrónica avanzada vigente. II. Tramitar ante el Servicio de
Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos
digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los
comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá
acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que
expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación
aplicable al uso de la firma electrónica avanzada. Los contribuyentes podrán
tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por
todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un
certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio
de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los
requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello
digital de los contribuyentes. La tramitación de un certificado de sello
digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la
firma electrónica avanzada de la persona solicitante. III. Cumplir los
requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código. IV. Remitir al
Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante
fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que
para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de
carácter general, con el objeto de que éste proceda a: a) Validar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital. c) Incorporar el sello
digital del Servicio de Administración Tributaria. El Servicio de
Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación,
asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por
Internet a que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente
autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los
requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas
de carácter general. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las
autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción,
cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo,
en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general que les sean
aplicables. Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio
de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los
proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales por
Internet. V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore
el sello digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del
proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales, deberán entregar
o poner a disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que
disponga el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general,
el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y, cuando
les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual
únicamente presume la existencia de dicho comprobante fiscal. VI. Cumplir con
las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Los
contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales
digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el
comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la
emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello
digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado. En
el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el
artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir
comprobantes fiscales digitales por Internet. El Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades
administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales
digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los
medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de
las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que
servirán para amparar el transporte de mercancías. Artículo 29-A. Los
comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código,
deberán contener los siguientes requisitos: I. La clave del registro federal de
contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme
a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan
más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o
establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales. II. El número
de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria,
referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código,
así como el sello digital del contribuyente que lo expide. III. El lugar y
fecha de expedición. IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la
persona a favor de quien se expida. Cuando no se cuente con la clave del
registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará
la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general. Tratándose de comprobantes fiscales que se
utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas
extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan
del país vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos
autorizados para la exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales
a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales,
conjuntamente con la clave genérica que para tales efectos establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general
deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero y del medio
de transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de
cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general. V. La cantidad, unidad de medida y clase
de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica: a) Los
que se expidan a las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por
conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto
individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto
párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo
que les corresponda. b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente tal situación y
contener el número y fecha del oficio constancia de la autorización para
recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente.
Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente, para los efectos
del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es deducible. c)
Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general
por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el
número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos
de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre
producción y servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo
establecido por el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso
total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la
cantidad de cigarros enajenados. e) Los que expidan los fabricantes,
ensambladores, comercializadores e importadores de automóviles en forma
definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio nacional para su
circulación o comercialización, deberán contener el número de identificación
vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil. El valor del
vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante correspondiente en
moneda nacional. Para efectos de esta fracción se entiende por automóvil la
definición contenida en el artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos. Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser
identificados individualmente, se hará el señalamiento expreso de tal
situación. VI. El valor unitario consignado en número. Los comprobantes que se
expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir
adicionalmente con lo que en cada caso se especifica: a) Los
que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán
separar el monto que corresponda por dicho concepto. b) Los que expidan los
contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar, deberán
separar el monto que corresponda por dicho concepto. c) Los relacionados con
las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de
cobro de conformidad con lo establecido por el artículo 1o.-C, fracción III de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad
efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado
descuentos, rebajas o bonificaciones. VII. El importe total consignado en
número o letra, conforme a lo siguiente: a) Cuando la contraprestación se pague
en una sola exhibición, en el momento en que se expida el comprobante fiscal
digital por Internet correspondiente a la operación de que se trate, se
señalará expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de
la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados
desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su
caso, el monto de los impuestos retenidos. Los contribuyentes que realicen las
operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto
sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por
separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el
artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J) de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su
vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que
perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición
y no como una parcialidad. b) Cuando la contraprestación no se pague en una
sola exhibición se emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por el
valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá
un comprobante fiscal digital por Internet por cada uno de los pagos que se
reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales
deberán señalar el folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido
por el total de la operación, señalando además, el valor total de la operación,
y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados,
desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las
excepciones precisadas en el inciso anterior. c) Señalar la forma en que se
realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos,
cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las
denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración
Tributaria. VIII. Tratándose de mercancías de importación: a) El número y fecha
del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano. b) En
importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha del documento
aduanero, los conceptos y montos pagados por el contribuyente directamente al
proveedor extranjero y los importes de las contribuciones pagadas con motivo de
la importación. IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean
requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general. Los comprobantes fiscales digitales por Internet
que se generen para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán
contener los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general. Las cantidades que estén amparadas en los
comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta
disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los
datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por
las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente. Los
comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la
persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación. El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la
forma y los medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.
LEY DEL ISR
Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del
impuesto sobre la renta en los siguientes casos: I. Las residentes en México,
respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de
riqueza de donde procedan. II. Los residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a
dicho establecimiento permanente. III. Los residentes en el extranjero,
respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en
territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país,
o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento
permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o
totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales
independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las
sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas,
canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos
naturales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente
en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral,
distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero
tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las
actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el
extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o
para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar
contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la
realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las
mencionadas en el artículo 3 de esta Ley. En caso de que un residente en el
extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un
fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar
en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente
en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades.
Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora
residente en el extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas
dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en él,
por medio de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el
caso del reaseguro. De igual forma, se considerará que un residente en el
extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, cuando actúe en el
territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un agente
independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para
estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco
ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes
supuestos: I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe
entregas por cuenta del residente en el extranjero. II. Asuma riesgos del
residente en el extranjero. III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al
control general del residente en el extranjero. IV. Ejerza actividades que
económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias
actividades. V. Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de
sus actividades. VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero
utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los que hubieran
usado partes no relacionadas en operaciones comparables. Tratándose de
servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o
montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o
supervisión relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento
permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días
naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses. Para los efectos del
párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras
empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición,
instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades
de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días
utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se
adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado. Se considerarán
ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los
provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por
honorarios y, en general, por la prestación de un servicio personal
independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de
bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de
la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en
el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el
impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el
país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus
establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho
establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para
su obtención.
Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el
impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio
la tasa del 30%. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos
acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este
Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. A la utilidad fiscal del
ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de
aplicar de ejercicios anteriores. El impuesto del ejercicio se pagará mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal. Para
determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX
del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales
pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. Para la determinación de la
renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los
ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los
términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.
Artículo 90. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este Título,
las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en
bienes, devengado cuando en los términos de este Título señale, en crédito, en
servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También
están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el
extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios
personales independientes, en el país, a través de un establecimiento
permanente, por los ingresos atribuibles a éste. Las personas físicas
residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del
ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el
mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de
$600,000.00. Las personas físicas residentes en México deberán informar a las
autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el
párrafo anterior al momento de presentar la declaración anual del ejercicio
fiscal en el que se obtengan. No se consideran ingresos obtenidos por los
contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto
dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o
religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de
asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción III del artículo 151 de
esta Ley, o a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus
descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con
reconocimiento de validez oficial. Tampoco se consideran ingresos para efectos
de este Título, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban los
contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de
egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas. Párrafo adicionado
DOF 30-11-2016 Para efectos del párrafo anterior, en el caso de que los
recursos que reciban los contribuyentes se destinen al apoyo de actividades
empresariales, los programas correspondientes deberán contar con un padrón de
beneficiarios; los recursos se deberán distribuir a través de transferencia
electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios quienes, a su vez, deberán
cumplir con las obligaciones que se hayan establecido en las reglas de
operación de los citados programas y deberán contar con la opinión favorable
por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones
fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las
disposiciones fiscales. Los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos
económicos a que se refiere este párrafo, que no se consideren ingresos, no
serán deducibles para efectos de este impuesto. Las dependencias o entidades,
federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos
económicos o monetarios, deberán poner a disposición del público en general y
mantener actualizado en sus respectivos medios electrónicos, el padrón de
beneficiarios a que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los
siguientes datos: nombre de la persona física beneficiaria, el monto, recurso,
beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, la unidad territorial, edad
y sexo. Cuando las personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y
obtengan ganancia cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda,
considerarán como ingreso la ganancia determinada conforme a lo previsto en el
artículo 143 de esta Ley. Se consideran ingresos obtenidos por las personas
físicas, los que les correspondan conforme al Título III de esta Ley, así como
las cantidades que perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo
que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél
por cuenta de quien se efectúa el gasto. Tratándose de ingresos provenientes de
fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentes no los considerarán
para los efectos de los pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto
en el artículo 96 de esta Ley. Las personas físicas residentes en el país que
cambien su residencia durante un año de calendario a otro país, considerarán
los pagos provisionales efectuados como pago definitivo del impuesto y no
podrán presentar declaración anual. Los contribuyentes de este Título que
celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados, para los efectos
de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones
autorizadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en
operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán
determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los
contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la
contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas,
considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables,
mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 180 de esta Ley,
ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el
extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de
residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas
a través de fideicomisos. Se considera que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la
administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de
personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o
en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de
acuerdo con la legislación aduanera.
LEY DEL IVA
Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido
en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional,
realicen los actos o actividades siguientes: Párrafo reformado DOF 30-12-1980
I.- Enajenen bienes. II.- Presten servicios independientes. III.- Otorguen el
uso o goce temporal de bienes. IV.- Importen bienes o servicios. El impuesto se
calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El
impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de
dichos valores. Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995,
07-12-2009 El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por
separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen
temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto
el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto
equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en
los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
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